Bibliographie
Barrau, Julie, «Ceci n’est pas un miroir, ou le Policraticus de Jean de Salisbury», en Le Prince au miroir de la littérature politique de l’Antiquité aux Lumières, dirs. Frédérique Lachaud y Lydwine Scordia, Mont-Saint-Aignan, Publications des Universités de Rouen et du Havre, 2007, pp. 87-111.
Braun, Harald E., Juan de Mariana and Early Modern Spanish Political Thought, London, Ashgate, 2007.
——, «Juan de Mariana en las encrucijadas de la moral política», en Virtudes políticas en el Siglo de Oro, ed. María Idoya Zorroza Pamplona, EUNSA, 2013, pp. 145-162.
Capelli, Guido, y Antonio Gómez Ramos, eds., Tiranía. Aproximaciones a una figura del poder, Madrid, Dykinson, 2008.
Centenera Sánchez-Seco, Fernando, «¿Defiende Juan de Mariana al monje que terminó con la vida del rey Enrique III de Francia?», Torre de los Lujanes, 54, 2004, pp. 87-104.
——, El tiranicidio en los escritos de Juan de Mariana: un estudio sobre uno de los referentes más extremos de la cuestión, Tesis de doctorado, Universidad de Alcalá de Henares, Facultad de Derecho, 2005. Versión publicada: Madrid, Dykinson, 2009.
Cirot, Georges, «À propos du De rege, des Septem Tractatus et de son ou de ses procès», Bulletin hispanique, 10, 1908, pp. 95-99.
Cordero Pando, Jesús, ed. de Francisco de Vitoria, Relectio De potestate Civili. Estudios sobre su Filosofía política, Madrid, CSIC (Corpus Hispanorum de Pace, segunda serie), 2008.
Cottret, Monique, Tuer le tyran? Le tyrannicide dans l’Europe moderne, Paris, Fayard, 2009.
Fernández de la Mora, Gonzalo, «El proceso contra el padre Mariana», Revista de Estudios Políticos, 79, enero-marzo 1993, pp. 47-99.
Fernández-Santamaría, José Antonio, «Francisco de Vitoria y el poder regio: ¿de Dios o de la comunidad?», en La formación de la sociedad y el origen del Estado. Ensayos sobre el pensamiento político español del Siglo de Oro, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 137-170.
——, «Juan de Mariana y el constitucionalismo», en La formación de la sociedad y el origen del Estado. Ensayos sobre el pensamiento político español del Siglo de Oro, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997, pp. 213-260.
Ferraro, Domenico, Tradizione e ragione in Juan de Mariana, Milan, Angeli, 1989.
Flórez Miguel, Cirilo, «El humanismo cívico castellano: Alfonso de Madrigal, Pedro de Osma y Fernando de Roa», Res publica, 18, 2007, pp. 107-139.
Fournel, Jean-Louis, y Jean-Claude Zancarini, «Ôtez-moi Brutus de la tête ! Tyrannicide et droit de résistance à Florence de Coluccio Salutati à Donato Giannotti», en Le Droit de résistance, xiie-xxe siècle, ed. Jean-Claude Zancarini, Fontenay-aux-Roses, ENS éditions, 2008 (1999), pp. 47-69.
Gabriel, Frédéric, «Réalisme politique et rationalité: Juan de Mariana entre royauté et respublica», en Les Jésuites en Espagne et en Amérique. Jeux et enjeux du pouvoir (xvie-xviiie siècles), eds. Annie Molinié, Alexandra Merle y Araceli Guillaume-Alonso, Paris, PUPS (Iberica, 18), 2007, pp. 141-160.
——, «An tyrannum opprimere fas sit? Construction d’un lieu commun: la réception française du De rege et regis institutione de Juan de Mariana (Tolède 1599)», en Les Antijésuites. Discours, figures et lieux de l’antijésuitisme à l’époque moderne, eds. Pierre-Antoine Fabre y Catherine Maire, Rennes, Presses universitaires de Rennes, 2010, pp. 241-263.
Gimeno Casalduero, Joaquín, La imagen del monarca en la Castilla del siglo xiv: Pedro el Cruel, Enrique II y Juan I, Madrid, Revista de Occidente, 1972.
Höpfl, Harro, Jesuit Political Thought. The Society of Jesus and the State, c. 1540-1630, Cambridge, Cambridge University Press, 2004.
Huerta de Soto, Jesús, «Juan de Mariana y los escolásticos españoles», en Nuevos estudios de economía política, Madrid, Unión editorial, 2002, pp. 249-261.
Iñurritegui Rodríguez, José María, La Gracia y la República. El lenguaje político de la teología católica y el «Príncipe cristiano» de Pedro de Ribadeneyra, Madrid, UNED, 1998.
Laures, John, s.j., The Political Economy of Juan de Mariana, New York, Fordham University Press, 1928.
Macedo de Steffens, Dorotea C., «La doctrina del tiranicidio. Juan de Salisbury (1115-1180) y Juan de Mariana (1535-1621)», Anales de Historia antigua y medieval, Universidad de Buenos Aires, 1957-1958, pp. 123-138.
Mariana, Juan de, La dignidad real y la educación del rey (De rege et regis institutione), edición y estudio preliminar de Luis Sánchez Agesta, Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1981.
Mejías López, Jesús, Juan de Mariana (1535-1624), un pensador contra su tiempo, [Albacete], Almud ediciones, 2007.
Mellet, Paul Alexis (ed.), Et de sa bouche sortait un glaive. Les monarchomaques au xvie siècle, Genève, Droz, 2006.
——, Les traités monarchomaques : confusion des temps, résistance armée et monarchie parfaite (1560-1600), Genève, Droz, 2007.
Merle, Alexandra, «Le prince chrétien dans la pensée de Pedro de Ribadeneyra et de Juan de Mariana», en Les jésuites et la Monarchie Catholique (1565-1615), dirs. Pauline Renoux-Caron y Cécile Vincent-Cassy, con la colaboración de Louise Bénat-Tachot, Pierre-Antoine Fabre, Paris, Éditions Le Manuscrit, 2012, pp. 15-48.
Milhou, Alain, «Théories politiques absolutistes et scolastiques au temps de Philippe II», en Pouvoir royal et absolutisme dans l’Espagne du xvie siècle, Toulouse, Presses Universitaires du Mirail (Anejos de Criticón, 13), 1999.
Mousnier, Roland, L’assassinat d’Henri IV. 14 mai 1610, Paris, Gallimard, 1964.
Nieto Soria, José Manuel, «Rex inutilis y tiranía en el debate político de la Castilla bajomedieval», en Coups d’État à la fin du Moyen Âge? Aux fondements du pouvoir politique en Europe occidentale, dirs. François Foronda, Jean-Philippe Genet y José Manuel Nieto Soria, Madrid, Casa de Velazquez (Collection de la Casa de Velázquez, 91), 2005, pp. 73-92.
——, «La gestación bajomedieval del derecho de resistencia en Castilla: modelos interpretativos», Cahiers d’Études hispaniques médiévales, 34, 2011, pp. 13-27.
Pereña, Luciano, ed. crítica bilingüe de Juan Roa Dávila, De regnorum iustitia o el control democrático, Madrid, CSIC, Instituto Francisco de Vitoria, 1970.
Rubio-Carracedo, José, «Ciudadanos y príncipes. El concepto de ciudadanía activa en Juan de Mariana», Revista de Estudios políticos (nueva época), 138, octubre-diciembre 2007, pp. 129-156.
Serrano Serrano, José María, «Ideas políticas de Fernando Vázquez de Menchaca», Revista de Estudios Políticos, 206-207, 1976, pp. 249-302.
Turchetti, Mario, «Il faut obéir à Dieu plutôt qu’aux hommes (Actes, 5 :29). Aux sources théologiques du droit de résistance au siècle de la Réforme», en Le Droit de résistance, xiie-xxe siècle, ed. Jean-Claude Zancarini, Fontenay-aux-Roses, ENS éditions, 2008 (1999), pp. 71-103.
——, Tyrannie et tyrannicide de l’Antiquité à nos jours, Paris, PUF, 2001.
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Notes
El título completo de la obra es: Ioannis Marianae Hispani e Soc. Iesu, De rege et regis institutione libri III. Ad Philippum III Hispaniae Regem Catholicum. Anno 1599. Cum privilegio. Toleti, Apud Petum Rodericum typo Regium.
Opinión que también se funda en otras obras, en particular el texto conocido como Discurso de las enfermedades de la Compañía, redactado hacia 1605, y el De monetae mutatione (publicado con otros ensayos en 1609 bajo el título de Joannis Marianae septem tractatus). Para Jesús Mejías López, por ejemplo, Mariana es «un pensador contra su tiempo» y en su vida hay «mucho de ruptura e innovación, algo de extranjería voluntaria y no poco de marginación» (2007, p. 7).
Para muchos autores de finales del xix, Mariana fue un precursor del liberalismo; en 1898 Joaquín Costa hizo de él un partidario de la propiedad colectiva (en Colectivismo agrario de España). Más recientemente, Luis Sánchez Agesta, quien publicó en 1981 la traducción española del De rege que manejamos, considera a Mariana como padre del constitucionalismo, y José Rubio-Carracedo (2007) ve en él un precursor de Rousseau. Harald E. Braun (2013, p. 146) constata que las interpretaciones modernas «han distinguido en su pensamiento corrientes proto-democráticas o proto-constitucionales» y que todavía hoy se suele considerarle como un «precursor humanista de la democracia parlamentaria occidental del siglo xx».
Véanse en particular los estudios dedicados al De rege, desde diferentes formaciones metodológicas, por Frédéric Gabriel (2007, 2010), Fernando Centenera Sánchez-Seco (2005), José Rubio-Carracedo (2007), José Antonio Fernández-Santamaría (1997) y Harald E. Braun (2007, 2013). Éste último estima que el De rege aboga por «a breathtakingly radical vision of theocratic renewal» (2007, p. 161).
Para muchos, como Frédéric Gabriel (2007), Fernando Centenera Sánchez-Seco (2005), Gonzalo Fernández de la Mora (1993), J. A. Fernández-Santamaría (1997) o Lucas Beltrán (en el estudio introductorio a su edición del Tratado y discurso sobre la moneda de vellón, 1987), Mariana nació en 1536; por su parte Luis Sánchez Agesta (1981) y Harald E. Braun (2007) mencionan la fecha de 1535.
Por ejemplo, no se explican muy bien las razones de su casi reclusión en Toledo tras años de docencia fuera de la península, y no disponemos de muchos detalles sobre sus relaciones con otros jesuitas como Dionisio Vázquez.
Tras la nueva promulgación (el 6 de junio de 1610) por la Facultad de Teología de la universidad de París, a petición del presidente Achille de Harlay, del famoso decreto de 1413 contra Jean Petit confirmado por el Concilio de Constanza el 6 de julio de 1415, la condena de la obra de Mariana por el Parlamento de París tuvo una difusión rápida y amplia (hubo traducciones de los textos oficiales en varios idiomas europeos). Entre las numerosas obras de denuncia contra Mariana que incluían por su mayor parte estos documentos, Frédéric Gabriel (2010) menciona principalmente dos publicaciones que se distinguen por la importancia de su difusión: la de Michel Roussel, que conoció tres ediciones en París solo en el año 1610 (Antimariana ou refutation des propositions de Mariana. Pour montrer que les Princes souverains ne dependent que de Dieu en leur temporel, consequemment qu’il n’est loisible d’attenter à leur estat & personne, sous quelque occasion ou pretexte que ce soit), y la de Antoine Leclerc, La deffense des puissances de la terre contre Jean Mariana (París, 1610). También se debe considerar la reacción contra Mariana en otros países europeos, en función de la actualidad, por ejemplo en Inglaterra como lo refiere Harald E. Braun (2007, p. 9).
F. Gabriel (2010, p. 247).
Véase Roland Mousnier, 1964.
Fernando Centenera Sánchez-Seco menciona una carta de Aquaviva a Mariana con fecha del 24 de junio de 1600 (2005, p. 72), tras la denuncia de los jesuitas franceses al general de la Compañía. Las reacciones fueron más vivas tras la segunda edición, con la desaprobación expresada por las congregaciones provinciales de París y Lyon, como lo refiere también Harald E. Braun. «Jesuits in France expressed concerns about the De rege as soon as it was published. (…) The first request to suppress the book was duly put forward by the provincial synod of the Society of Jesus in France in the very year of its publication. The provincial congregations of Paris and Lyon duly repeated their calls for the suppression of the treatise immediately after De rege was republished in Mayence in 1605» (2007, p. 8).
Según F. Centenera Sánchez-Seco (2005, p. 92): «el 6 de julio de 1610, Aquaviva intervino mediante un decreto que prohibía a todo religioso del Instituto, bajo pena de excomunión, sostener que estuviera permitido a cualquiera, so pretexto de tiranía, matar a los reyes o príncipes o atentar contra su existencia». Posteriormente, el 14 de agosto del mismo año, «se prohibió a los jesuitas franceses defender al padre Mariana, replicar a las acusaciones y contestar a las medidas que se habían adoptado contra él».
Este autor se dedica a rehabilitar la obra de Mariana, con la excepción notable de algunos errores, entre los cuales se encuentra la defensa del tiranicidio. Además, al referirse al Discurso de las enfermedades de la Compañía, difícil de descartar por completo, explica este desliz por el carácter difícil del padre Mariana, incapaz, por su arrogancia, de llevar una vida apacible en una comunidad: «being himself over-sensitive at meeting with opposition to his views he, nevertheless, criticized and found fault with everybody and everything» (Laures, 1928, p. 18).
Sobre este uso pedagógico del tratado, se suele citar una carta del futuro papa Camillo Borghese al cardenal Aldobrandini, del 27 de abril de 1594, mencionada en un libro de R. de Hinojosa, Los despachos de la diplomacia pontificia en España, Madrid, 1896. Véase por ejemplo G. Cirot (1908, p. 95-96).
Compuesto hacia 1265-1267 y dejado inacabado por santo Tomás, el De regno, ad regem Cypri (también conocido como De regimine principum, título de la edición en latín de 1486) fue probablemente terminado por su discípulo Ptolomeo de Luca, quien murió en 1327. En ciertos fragmentos, el autor parece desaconsejar toda intervención contra el tirano, puesto que en muchos casos el remedio se revela peor que el mal. Pero también evoca la opinión de «algunos» que legitiman el tiranicidio en casos extremos; tras observar que la licitud del tiranicidio puede incitar a matar sin motivo a los gobernantes, parece concluir que la acción contra los tiranos debe ser decidida por la autoridad pública y no dejarse a la iniciativa privada. La naturaleza de la autoridad en quien recae dicha responsabilidad es variable según las modalidades de designación del gobernante (la comunidad entera, si tiene la posibilidad de elegir a su gobernante, o el superior quien lo ha nombrado…). En el caso en que la intervención de esta autoridad superior sea imposible o inoperante, no queda más remedio que dirigirse a Dios. Pero a continuación se lee que el poder de un tirano no puede ser duradero, puesto que todos le odian. Estas ambigüedades permitieron que, en la famosa querella desencadenada por el asesinato del duque de Orléans por el duque de Borgoña, tanto Jean Petit, quien defendía a este último, como su adversario Gerson, se valieran de la autoridad de santo Tomás. También fueron de uso para tratar el tema del tiranicidio el Commentum in IV Libros Sententiarum magistro Petri Lombardi, una obra de juventud en la que santo Tomás cita a Cicerón (quien, en el De Officiis, se hace eco de los elogios dirigidos a los tiranicidios) aunque sin dar a conocer su opinión personal, y la Summa theologiae.
Salisbury es considerado generalmente como partidario implacable del tiranicidio (véase por ejemplo Turchetti, 2001, p. 255), pero algunos trabajos han introducido matices en esta interpretación (remitimos a un artículo de Julie Barrau, 2007, que ofrece al respecto una buena síntesis).
Nieto Soria, 2005. Incluso pudo haber sido conocido antes; en efecto, Joaquín Gimeno Casalduero (1972) distinguió huellas del Policraticus en las Partidas de Alfonso X (aunque sobre otros aspectos, puesto que las Partidas ni siquiera consideran la posibilidad de sublevación contra el tirano).
El De tyranno de Bartolo da Sassoferrato, compuesto entre 1355 y 1357, y el tratado posterior (1400) de Coluccio Salutati, que tiene el mismo título, admiten la pena de muerte para el tirano pero no la iniciativa privada. Sobre la proliferación de escritos relativos a la tiranía en Italia en aquella época, remitimos a Mario Turchetti (2001). Ver también los trabajos de D. Quaglioni sobre Bartolo, los de Jean-Louis Fournel y Jean-Claude Zancarini (2008) y la obra colectiva Della tirannia: Machiavelli con Bartolo (2007). Sobre la penetración de estas obras (y en particular la de Salutati) en España, ver Cirilo Flórez Miguel (2007).
Los Commentarii in politicorum libros, redactados a finales del siglo xv por Pedro de Osma según José Labajos Alonso (2006), no fueron publicados antes de 1502.
Sobre esta obra fundamental se pueden consultar los trabajos de Jesús Luis Castillo Vegas.
Así es como Juan Luis Vives, en su De concordia et discordia (1529), pinta con términos elocuentes las angustias y el tormento perpetuo que sufren los tiranos, conscientes de ser odiados y temerosos de sus propios súbditos, y cita una frase conocida de Séneca («es preciso que tema a muchos aquel a quien muchos temen»), pero no va más allá de esta advertencia.
Según Jesús Cordero Pando, autor de una valiosa edición crítica del texto, si el monarca hace mal uso de la jurisdicción que le fue concedida, «la república tendrá toda la potestad, a la que nunca ha renunciado, para retirar tal autorización, para despojar al gobernante de su autoridad» (2008, p. 409), lo que no implica ir hasta el tiranicidio. En cambio, José Antonio Fernández-Santamaría, entre otros, propone otra lectura del texto de Vitoria y estima que «una vez que la comunidad inviste al príncipe con su auctoritas, la transferencia es total y absoluta y nada de este poder queda en la comunidad» (1997, pp. 168-169).
El De dominio, relectio pronunciada en 1534-1535, constituye la base del libro IV del De Iustitia et iure, publicado por primera vez en 1553-1554 en Salamanca, luego aumentado por el autor para la segunda edición (1556).
«[E]l poder civil no depende de tal modo del poder espiritual que sea por éste instituido, ni reciba de él la virtud, ni en virtud de él pueda un rey ser despojado de su trono, ni obligado, ni corregido, a no ser cuando se apartare de las leyes divinas, y del fin espiritual», Libro IV, quaestio IV, art. 1. También escribe Soto: «si […] algún tirano quisiera inducirnos con sus leyes a la idolatría, o apartarnos de nuestros sacramentos o arrastrarnos a otras costumbres, o ritos contrarios a nuestra fe, entonces no hemos de reparar en escándalos, porque mayor escándalo sería si, con desprecio de la vida, no nos opusiéramos a ellas inmediatamente». Citamos por la traducción castellana basada en el texto de la edición de 1556 (1967-1968, vol. I, p. 51). Soto retoma, como los autores monarcómacos, pero con consecuencias distintas, el principio de «obedecer a Dios antes que a los hombres» (véase sobre su uso Mario Turchetti, 1999).
No obstante, existe un fragmento ambiguo del Libro III (quaestio VI, art. 4) en el que Soto, tras exponer el principio de la transmisión de la «plena potestad» por la república al rey, de la que deriva teóricamente la imposibilidad de toda acción de la comunidad contra él, añade: «por esta causa no puede por ningún motivo deponerlo, ni privar a sus hijos del derecho a ocupar el trono una vez que se lo entregó, a no ser en el caso el que manifiestamente llevara al reino a la ruina con su tiranía. Y en este caso solo se puede hacer en virtud del derecho natural, que autoriza a rechazar la fuerza con la fuerza» (1968, vol. II, p. 269).
Este tratado pudo haber sido redactado en 1545-1546 o entre 1560 y 1563.
Publicado en 1571, muchos años después de la muerte de Las Casas, y dedicado en apariencia al problema de la enajenación de las encomiendas, el De regia potestate es quizás un texto apócrifo relacionado con los acontecimientos de Flandes.
Dedicado a Felipe II y publicado en Lérida en 1571 bajo el título De regni libri III, el texto conoció una segunda edición en 1601 como De regno et regis officio libri III. Se puede suponer que este nuevo título tendía a sugerir una correspondencia con el tratado de Mariana. Sepúlveda se apoya en santo Tomás para concluir que a los tiranos de ejercicio hay que soportarlos con paciencia.
I, XXI, 6, citado por José María Serrano Serrano (1976, p. 284).
Entre los pocos estudios que lo mencionan hay que citar al libro de J. M. Iñurritegui Rodríguez (1998).
Forma parte de la Apologia de iuribus principalibus defendendi et moderandi iuste, una colección de siete pequeños tratados publicada en Madrid en 1591. El primero de estos tratados era el más polémico, puesto que su meta consistía en «demostrar que puede lícitamente el soberano defender a sus súbditos contra todo abuso de poder, aunque éste sea perpetrado por las altas jerarquías de la iglesia», y suscitó la oposición de la santa sede (véase la introducción de Luciano Pereña a su edición bilingüe del texto, 1970). Es de notar que Roa Dávila, nacido en 1552, había frecuentado el noviciado de la Compañía de Jesús en Salamanca.
«[A] commonwealth (or its agents), he says, may depose a legitimate king ruling tyrannically by passing sentence on him if his excesses and the common good demand it, and punishing him once he is deposed. What Molina did not spell out was who exactly the agent pronouncing judgment was, and what kind of procedure should be followed» (Braun, 2007, p. 83). Turchetti (2001, p. 479) precisa que «l’homme privé ne peut légitimement tuer le souverain qui est devenu tyran pendant l’exercice de son pouvoir à moins qu’il ne s’agisse de légitime défense ou que le tyran n’ait été déposé par l’autorité publique, telle que l’autorité impériale ou papale» (véase De justitia et jure, Cuenca, 1593, III, 6, 2). Para Domingo Báñez, la autoridad encargada de pronunciar la condena del tirano de ejercicio (definido por su carácter herético) es la del papa como lo recuerda Mario Turchetti (2001, p. 479).
Gabriel (2007).
Citamos por la traducción publicada por Luis Sánchez Agesta (1981).
Hablando de los reyes, escribe Mariana: «si por sus desaciertos y maldades ponen el Estado en peligro, si desprecian la religión nacional y se hacen del todo incorregibles, creo que los debemos destronar, como sabemos que se ha hecho más de una vez en España. Cuando dejados a un lado los sentimientos de humanidad se convierten los reyes en tiranos, debemos, como si fuesen fieras, dirigir contra ellos nuestros dardos. Así fue destronado públicamente el rey don Pedro, por su crueldad, y obtuvo el reino su hermano Enrique, aunque bastardo. Así fue también destronado su nieto Enrique IV, por su desidia y depravados hábitos, y fue proclamado rey, por voto de los magnates en una decisión cuya justicia no entro a discutir, primero su hermano Alfonso, que estaba aún en los primeros años de su vida» (1981, pp. 47-48). Notamos que Mariana parece equiparar el caso de Enrique IV (y de la llamada farsa de Ávila) con el de Pedro el Cruel, como si la tentativa contra el primero hubiese tenido éxito, probablemente porque lo que le interesa subrayar aquí es la licitud de la acción contra el tirano de ejercicio, sin entrar en mayores detalles.
1981, pp. 70-71.
No seguimos enteramente sobre este punto el análisis de F. Centenera Sánchez-Seco (2004), quien estima que Mariana se disocia de los que aprueban la acción de Clément o por lo menos conserva una perfecta neutralidad.
1981, p. 75.
1981, p. 79.
1981, p. 80.
Como subraya acertadamente Harald E. Braun, «this is where he clearly deviates from mainstream catholic doctrine» (2007, p. 85).
De rege, 1981, p. 81.
Duda que resuelve diciendo que se puede emplear el veneno sólo si se administra de tal modo que no sea la víctima quien lo lleve a sus labios.
Sobre los monarcómacos se puede consultar por ejemplo el libro de Paul Alexis Mellet (2007).
«[C]omo el consejo que tomó fue de político y maquiavelistas, no regulado por la ley del Señor, por su justo juicio vino a morir el mismo rey Enrique por mano de un pobre fraile, mozo, simple y llano, de una herida que le dio con un cuchillo pequeño, en su mismo aposento, estando el rey rodeado de criados y de gente armada y con un ejército poderoso, con el cual pensaba asolar dentro de pocos días la ciudad de París. ¿Ha habido en el mundo ejemplo como éste, tan nuevo y tan extraño, y jamás oído de los nacidos?» (Libro I, cap. XV. Citamos por la edición del texto en las Obras escogidas del padre Rivadeneira, 1868).
Sobre otras diferencias entre las dos obras ver nuestro artículo (Merle, 2012). También remitimos a José María Iñurritegui Rodríguez (1998).
Ver el capítulo final de la obra (Libro III, cap. XVII), titulado «no es verdad que puedan tolerarse muchas religiones en un mismo reino».
Alain Milhou lo califica de «potentiellement subversif» (1999, p. 116). Tampoco son siempre subversivas las afirmaciones de otros autores que reivindican el derecho de la comunidad a destituir al tirano de ejercicio. Así, los discursos de Juan de Roa Dávila, a quien hemos mencionado anteriormente, tienen un corolario de gran importancia: con la misma firmeza desplegada para sostener el derecho de resistencia, defiende la legitimidad de la represión ejercida por el rey sobre los súbditos que se hubieren sublevado contra su autoridad invocando injustamente el motivo de tiranía.
Pensamos por ejemplo en sus consejos muy sensatos sobre la necesaria presencia entre los familiares del joven príncipe de unos compañeros de su edad que sean hijos de grandes señores de toda la monarquía, cuyo papel sería doble: contribuir a dar al príncipe un conocimiento personal de las costumbres de sus súbditos, y garantizar por su presencia en la corte la perfecta obediencia de sus padres y la tranquilidad de los reinos sometidos al poder del monarca. Mariana no duda en emplear la palabra « rehenes » (Libro II, cap. IX).
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